NoticiaIglesia Universal

Nuevas normas para discernir sobre los presuntos fenómenos sobrenaturales

Foto de Alan Ferreira
Publicado: 17/05/2024: 2842

Santa Sede

El Dicasterio para la Doctrina de la Fe ha publicado un nuevo documento para el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales. Entrará en vigor el domingo 19, fiesta de Pentecostés. Como explica el Vaticano, "serán posibles pronunciamientos más rápidos en respeto a la devoción popular y, por regla general, ya no se involucrará a la autoridad de la Iglesia en la definición oficial de la sobrenaturalidad de un fenómeno que puede requerir mucho tiempo para ser estudiado en profundidad".

NORMAS

PARA PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO
DE PRESUNTOS FENÓMENOS SOBRENATURALES

Introducción: carta del prefecto, Víctor Manuel Card. Fernández)

Texto de la Norma:

1. Jesucristo es la Palabra definitiva de Dios, «el Primero y el Último» (Ap 1,17). Él es la plenitud y el cumplimiento de la Revelación: todo lo que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo, Palabra hecha carne. «La economía cristiana, por tanto, como alianza nueva y definitiva, nunca cesará, y no hay que esperar ya ninguna revelación pública antes de la gloriosa manifestación de nuestro Señor Jesucristo».[7]

2. En la Palabra revelada está todo lo que necesita la vida cristiana. San Juan de la Cruz afirma que el Padre, «porque en darnos, como nos dio a su Hijo, que es una Palabra suya, que no tiene otra, todo nos lo habló junto y de una vez en esta sola Palabra, y no tiene más que hablar. […] Porque lo que hablaba antes en partes a los profetas ya lo ha hablado en el todo, dándonos al Todo, que es su Hijo. Por lo cual, el que ahora quisiese preguntar a Dios, o querer alguna visión o revelación, no sólo haría una necedad, sino haría agravio a Dios, no poniendo los ojos totalmente en Cristo, sin querer otra alguna cosa o novedad».[8]

3. En el tiempo de la Iglesia, el Espíritu Santo conduce a los creyentes de toda época «hasta la verdad plena» (Jn 16,13) de modo que «la inteligencia de la revelación sea más profunda».[9] Es el Espíritu Santo, de hecho, quien nos guía cada vez más en la comprensión del misterio de Cristo, de modo que, «por más misterios y maravillas que han descubierto […] en este estado de vida, les quedó todo lo más por decir, y aun por entender, y así, mucho que ahondar en Cristo; porque es como una abundante mina con muchos senos de tesoros, que, por más que ahonden, nunca les hallan fin ni término; antes van en cada seno hallando nuevas venas de nuevas riquezas acá y allá».[10]

4. Si de una parte todo aquello que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo y en la Iglesia de Cristo se ponen a disposición de todo bautizado los medios ordinarios de santidad, por otra el Espíritu Santo puede conceder a algunas personas experiencias de fe del todo particulares, cuyo objetivo no es «la de “mejorar” o “completar” la Revelación definitiva de Cristo, sino la de ayudar a vivirla más plenamente en una cierta época de la historia».[11]

5. La santidad, de hecho, es una llamada que concierne a todos los bautizados: viene nutrida de una vida de oración y de participación en la vida sacramental, y se expresa en una existencia impregnada de amor a Dios y al prójimo.[12] En la Iglesia recibimos el amor de Dios, manifestado plenamente en Cristo (cfr. Jn 3,16) y «derramado en nuestros corazones por el Espíritu Santo que se nos ha dado» (Rm 5,5). Quien se deja llevar dócilmente por el Espíritu Santo tiene experiencia de la presencia y de la acción de la Trinidad, por lo que una existencia así vivida, como enseña el Papa Francisco, se traduce en una vida mística que, si bien «aun privada de fenómenos extraordinarios, se propone a todos los fieles como experiencia diaria de amor»[13].

6. Sin embargo, se verifican a veces fenómenos (por ej.: presuntas apariciones, visiones, locuciones interiores o exteriores, escritos o mensajes, fenómenos relacionados con imágenes religiosas, fenómenos psicofísicos y de otro tipo) que parecen trascender los límites de la experiencia cotidiana y se presentan como de presunto origen sobrenatural. Hablar con precisión de tales acontecimientos puede superar las capacidades del lenguaje humano (cfr. 2Cor 12,2-4). Con el advenimiento de los modernos medios de comunicación, tales fenómenos pueden atraer la atención o suscitar la perplejidad de muchos creyentes, y sus noticias pueden difundirse con gran rapidez, de modo que los Pastores de la Iglesia están llamados a tratar tales acontecimientos con solicitud, es decir, a apreciar sus frutos, a purificarlos de elementos negativos o a advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan (cfr. 1Jn 4,1).

7. Además, con el desarrollo de los medios de comunicación actuales, y el aumento de las peregrinaciones, estos fenómenos alcanzan dimensiones nacionales e incluso mundiales, de modo que una decisión relativa a una Diócesis también tiene consecuencias en otros lugares.

8. Cuando, junto a determinadas experiencias espirituales, se producen también fenómenos físicos y psíquicos que no pueden explicarse inmediatamente con el solo uso de la razón, corresponde a la Iglesia emprender un cuidadoso estudio y discernimiento de estos fenómenos.

9. En su Exhortación Apostólica Gaudete et exsultate, Papa Francisco recuerda que el único modo de saber si algo viene del Espíritu Santo es el discernimiento, que hay que pedir y cultivar en la oración.[14] Es un don divino que ayuda a los Pastores de la Iglesia a realizar lo que dice san Pablo: «examinadlo todo; quedaos con lo bueno» (1Ts 5,21). Para ayudar a los Obispos diocesanos y a las Conferencias Episcopales en llevar a cabo el discernimiento de los fenómenos de supuesto origen sobrenatural, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe promulga las siguientes Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales.

I. ORIENTACIONES GENERALES

A. Naturaleza del discernimiento

10. Según las Normas que figuran a continuación, la Iglesia puede desempeñar el deber de discernimiento: a) si es posible vislumbrar en los fenómenos de presunto origen sobrenatural la presencia de signos de la acción divina; b) si en los eventuales escritos o mensajes de los implicados en los presuntos fenómenos no hay nada que sea contrario a la fe y a las buenas costumbres; c) si es lícito apreciar sus frutos espirituales, o si es necesario purificarlos de elementos problemáticos o advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan; d) si es aconsejable que sea reconocido su valor pastoral por la autoridad eclesiástica competente.

11. Aunque las disposiciones siguientes prevén la posibilidad de un discernimiento en el sentido del n. 10, debe quedar claro que, de forma habitual, no cabe esperar un reconocimiento positivo por parte de la autoridad eclesiástica sobre el origen divino de presuntos fenómenos sobrenaturales.

12. En el caso que se conceda por parte del Dicasterio un Nihil obstat (cfr. infra, n. 17), tales fenómenos no se convierten en objeto de fe – es decir, los fieles no están obligados a darles un asentimiento de fe –, sino que, como en el caso de los carismas reconocidos por la Iglesia, «representan caminos para profundizar en el conocimiento de Cristo y entregarse más generosamente a él, arraigándose, al mismo tiempo, cada vez más en la comunión con todo el pueblo cristiano».[15]

13. Por otra parte, incluso cuando se concede un Nihil obstat para los procesos de canonización, esto no implica una declaración de autenticidad de eventuales fenómenos sobrenaturales presentes en la vida de una persona, como se puso de manifiesto, por ejemplo, en el decreto de canonización de santa Gema Galgani: «[Pius XI] feliciter elegit ut super heroicis virtutibus huius innocentis aeque ac poenitentis puellae suam mentem panderet, nullo tamen per praesens decretum (quod quidem numquam fieri solet) prolato iudicio de praeternaturalibus Servae Dei charismatibus».[16]

14. Al mismo tiempo, hay que señalar que ciertos fenómenos, que podrían tener un origen sobrenatural, a veces aparecen relacionados con experiencias humanas confusas, expresiones teológicamente imprecisas o intereses no del todo legítimos.

15. El discernimiento de los presuntos fenómenos sobrenaturales es realizado desde el principio por el Obispo diocesano, o eventualmente por otra autoridad eclesiástica a la que se refieren los art. 4-6 siguientes, en diálogo con el Dicasterio. En cualquier caso, puesto que nunca debe faltar una especial atención orientada al bien común de todo el Pueblo de Dios, «el Dicasterio se reserva el derecho, en cualquier caso, de evaluar los elementos morales y doctrinales de dicha experiencia espiritual y el uso que se hace de ellos».[17] No hay que ignorar que, a veces, el discernimiento también puede versar sobre delitos, manipulación de personas, daños a la unidad de la Iglesia, beneficios económicos indebidos, errores doctrinales graves, etc., que podrían provocar escándalos y minar la credibilidad de la Iglesia.

B. Conclusiones

16. El discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales puede llevar a conclusiones que normalmente se expresarán en uno de los siguientes términos.

17. Nihil obstat — Aunque no se expresa ninguna certeza en cuanto a la autenticidad sobrenatural del fenómeno, se reconocen muchos signos de una acción del Espíritu Santo “en medio”[18] de una determinada experiencia espiritual, y no se han detectado, al menos hasta ese momento, aspectos especialmente problemáticos o arriesgados. Por ello, se anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover la difusión de esta propuesta espiritual, incluso a través de posibles peregrinaciones a un lugar santo.

18. Prae oculis habeatur — Si bien se reconocen importantes signos positivos, se advierten también algunos elementos de confusión o posibles riesgos que requieren un cuidadoso discernimiento y diálogo con los destinatarios de una determinada experiencia espiritual, por parte del Obispo diocesano. Si hay escritos o mensajes, puede ser necesaria una clarificación doctrinal.

19. Curatur — Se detectan varios o significativos elementos problemáticos, pero al mismo tiempo existe ya una amplia difusión del fenómeno y una presencia de frutos espirituales asociados a él y que pueden verificarse. En este sentido, se desaconseja una prohibición que pueda inquietar al Pueblo de Dios. En todo caso, se insta al Obispo diocesano a no alentar este fenómeno, a buscar expresiones alternativas de devoción y, eventualmente, a reorientar su perfil espiritual y pastoral

20. Sub mandato — Los problemas detectados no están relacionados con el fenómeno en sí, rico en elementos positivos, sino con una persona, una familia o un grupo de personas que hacen un uso impropio del mismo. Se utiliza una experiencia espiritual para obtener un beneficio económico particular e indebido, cometiendo actos inmorales o desarrollando una actividad pastoral paralela a la ya presente en el territorio eclesiástico, sin aceptar las indicaciones del Obispo diocesano. En este caso, la dirección pastoral del lugar específico donde se produce el fenómeno se confía o al Obispo diocesano o a otra persona delegada por la Santa Sede, quien, cuando no pueda intervenir directamente, tratará de llegar a un acuerdo razonable.

21. Prohibetur et obstruatur — Aunque existen exigencias legítimas y algunos elementos positivos, los problemas y los riesgos parecen graves. Por ello, para evitar ulteriores confusiones, o incluso escándalos que puedan minar la fe de los sencillos, el Dicasterio pide al Obispo diocesano que declare públicamente que no está permitida la adhesión a este fenómeno y que ofrezca simultáneamente una catequesis que pueda ayudar a comprender las razones de la decisión y a reconducir las legítimas inquietudes espirituales de esa parte del Pueblo de Dios.

22. Declaratio de non supernaturalitate — En este caso, el Obispo diocesano es autorizado por el Dicasterio a declarar que el fenómeno se reconoce como no sobrenatural. Esta decisión debe basarse en hechos y evidencias concretas y probadas. Por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido, o cuando testigos creíbles aportan elementos de juicio que permiten descubrir la falsedad del fenómeno, la intención errónea o la mitomanía.

23. A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que ni el Obispo diocesano, ni las Conferencias Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general, declararán que estos fenómenos son de origen sobrenatural, ni siquiera si se concede un Nihil obstat (cfr. n. 11). Sin perjuicio de que el Santo Padre pueda autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto.

II. PROCEDIMIENTO A SEGUIR

A. Normas sustanciales

Art. 1 – Corresponde al Obispo diocesano, en diálogo con la Conferencia Episcopal nacional, examinar los casos de presuntos fenómenos sobrenaturales ocurridos en su territorio y formular el juicio final sobre ellos, que se someterá a la aprobación del Dicasterio, incluida la posible promoción del culto o devoción relacionados con ellos.

Art. 2 – Después de haber investigado los hechos en cuestión, corresponde al Obispo diocesano transmitir con su voto al Dicasterio para la Doctrina de la Fe los resultados de la investigación - realizada según las normas indicadas a continuación - y actuar según las indicaciones proporcionadas por el Dicasterio. Corresponde al Dicasterio, en cualquier caso, evaluar el modo de proceder del Obispo diocesano y aprobar o no la decisión, por él propuesta, que se atribuye al caso concreto.

Art. 3 § 1 – El Obispo diocesano se abstendrá de toda declaración pública sobre la autenticidad o sobrenaturalidad de estos fenómenos y de toda implicación en ellos; sin embargo, no debe dejar de estar vigilante para intervenir, si fuera necesario, con rapidez y prudencia, siguiendo los procedimientos indicados en las normas siguientes.

§ 2 – Cuando, en relación con el presunto acontecimiento sobrenatural, surgiesen formas de devoción incluso sin un verdadero y propio culto, el Obispo diocesano tiene el grave deber de iniciar una investigación canónica exhaustiva lo antes posible para salvaguardar la fe y evitar abusos.

§ 3 – El Obispo diocesano debe poner especial cuidado en contener, incluso con los medios a su alcance, las manifestaciones religiosas confusas, o la difusión de cualquier material relacionado con el supuesto fenómeno sobrenatural (por ejemplo: lacrimaciones de imágenes sagradas, sudores, hemorragias, mutación de hostias consagradas, etc.), para no alimentar un clima sensacionalista (cfr. art. 11, § 1).

Art. 4 – Cuando, sea por el lugar de residencia de las personas implicadas en el presunto fenómeno, sea por el lugar de difusión de las formas de culto o en cualquier caso de devoción popular, esté implicada la competencia de más Obispos diocesanos, éstos, previa consulta al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrán constituir una Comisión interdiocesana que, presidida por uno de los Obispos diocesanos, dispondrá la instrucción según los artículos siguientes. Para ello, podrán valerse también de la ayuda de los departamentos competentes de la Conferencia Episcopal

Art. 5 – En el caso de que los presuntos hechos sobrenaturales impliquen la competencia de Obispos diocesanos pertenecientes a la misma provincia eclesiástica, el Metropolitano, previa consulta a la Conferencia Episcopal y al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrá, por mandato del Dicasterio, asumir la constitución y presidencia de la Comisión a la que se refiere el art. 4.

Art. 6 § 1 – En los lugares donde esté establecida la Región Eclesiástica a la que se refieren los cánones 433-434 CIC, y los presuntos hechos sobrenaturales afectasen a dicho territorio, el Obispo Presidente solicitará al Dicasterio para la Doctrina de la Fe un mandato especial para proceder.

§ 2 – En este caso, los procedimientos seguirán, por analogía, cuanto previsto en el art. 5, observando las indicaciones recibidas del mismo Dicasterio.

B. Normas de procedimiento

Fase de instrucción

Art. 7 § 1 – Siempre que el Obispo diocesano tenga noticia, al menos verosímil, de hechos de presunto origen sobrenatural relativos a la fe católica ocurridos en el territorio bajo su jurisdicción, deberá informarse con prudencia, personalmente o a través de un Delegado, de los acontecimientos y circunstancias y tener cuidado de reunir oportunamente todos los elementos útiles para una primera evaluación.

§ 2 – Si los fenómenos son fácilmente gestionables en el ámbito de las personas directamente implicadas y no se percibe ningún peligro para la comunidad, no debe tomarse ninguna otra medida, previa consulta con el Dicasterio, aunque se mantiene el deber de vigilancia.

§ 3 – En el caso de que estuviesen implicadas personas dependientes de varios Obispos diocesanos, deberá escucharse el parecer de estos Obispos. Cuando un presunto fenómeno se origina en un lugar y se desarrolla en otros, puede ser valorado de forma diferente en estos últimos. En tal caso, cada Obispo diocesano tiene siempre la facultad de decidir lo que considere pastoralmente prudente en su propio territorio, previa consulta al Dicasterio.

§ 4 – Cuando en el presunto fenómeno estén implicados objetos de diversa índole, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, podrá ordenar que se coloquen en un lugar seguro y protegido, hasta que se aclare el caso. Cuando se trata de un presunto milagro eucarístico, las especies consagradas deben conservarse en un lugar reservado y de forma adecuada.

§ 5 – En el caso en el que los elementos recogidos parezcan suficientes, el Obispo diocesano decidirá si inicia una fase de evaluación del fenómeno, con el fin de proponer un juicio final al Dicasterio en su Votum, en el interés superior de la fe de la Iglesia y para salvaguardar y promover el bien espiritual de los fieles.

Art. 8 § 1 – El Obispo diocesano[19] creará una Comisión de investigación entre cuyos miembros estarán al menos un teólogo, un canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del fenómeno,[20] cuyo objetivo no es sólo llegar a un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos, sino profundizar en todos los aspectos del acontecimiento, a fin de proporcionar al Obispo diocesano todos los elementos útiles para una evaluación.

§ 2 – Los miembros de la Comisión de investigación sean de una fama integra, de una fe segura, de una sana doctrina, de una prudencia probada, y no deberán estar implicados, ni directa ni indirectamente, con las personas o los hechos objeto de discernimiento.

§ 3 – El propio Obispo diocesano nombrará a un Delegado, también elegido entre los miembros de la Comisión o externo a ella, con el encargo de coordinar y presidir los trabajos y preparar las sesiones.

§ 4 – El Obispo diocesano, o su Delegado, nombrará también un Notario encargado de asistir a las reuniones y de levantar acta de los interrogatorios y de cualquier otro acto de la Comisión. Es deber del Notario asegurar que las actas sean debidamente firmadas y que todas las actos objeto de la instrucción sean recogidos y, ordenados, se conserven en los archivos de la Curia. El Notario también se encarga de la convocatoria y prepara la documentación.

§ 5 – Todos los miembros de la Comisión están llamados a mantener el secreto de oficio, prestando juramento.

Art. 9 § 1 – Los interrogatorios se llevan a cabo de forma análoga a cuanto prescrito por la legislación universal (cfr. cann. 1558-1571 CIC; cann. 1239-1252 CCEO) y se realizan sobre la base de preguntas formuladas por el Delegado, tras un debate adecuado con los demás miembros de la Comisión.

§ 2 – La declaración jurada de las personas implicadas en los presuntos hechos sobrenaturales se presta en presencia de toda la Comisión o, al menos, de algunos de sus miembros. Cuando los hechos del caso se basan en un testimonio ocular, los testigos deben ser interrogados lo antes posible para aprovechar la proximidad temporal al acontecimiento.

§ 3 – Los confesores de las personas implicadas, que afirman haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no pueden testificar sobre todo lo que han conocido a través de la confesión sacramental.[21]

§ 4 – Los directores espirituales de las personas implicadas, que afirmen haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no podrán testificar sobre lo que hayan conocido a través de la dirección espiritual, salvo que las personas interesadas autoricen la declaración por escrito.

Art. 10 –Cuando el material de la instrucción contenga textos escritos u otros elementos (vídeo, audio, fotográficos) divulgados en los medios de comunicación, que tengan como autor a una persona implicada en el presunto fenómeno, dicho material será sometido a un examen minucioso por expertos (cf. art. 3 § 3), cuyos resultados serán incluidos en la documentación de la instrucción por el Notario.

Art. 11 § 1 – Cuando los hechos extraordinarios a los que se refiere el art. 7 § 1 incluyan objetos de diversa naturaleza (cfr. art. 3 § 3), la Comisión llevará a cabo una investigación exhaustiva de estos objetos a través de los expertos que la componen o de otros expertos elegidos para el caso, con el fin de llegar a una evaluación de carácter científico, doctrinal y canónico que ayude a la evaluación posterior.

§ 2 – Cuando eventuales muestras de naturaleza orgánica, relacionadas con el acontecimiento extraordinario, requiriesen especiales investigaciones de laboratorio y, en cualquier caso, de tipo técnico-científico, el estudio será encomendado por la Comisión a expertos verdaderamente peritos en el área correspondiente al tipo de investigación.

§ 3 – En caso que el fenómeno afectase al Cuerpo y la Sangre del Señor en los signos sacramentales del pan y del vino, se deberá tener especial cuidado en que cualquier análisis de los mismos no suponga una falta de respeto al Santísimo Sacramento, garantizando la devoción que le es debida.

§ 4 – Cuando los presuntos hechos extraordinarios estuviesen en el origen de problemas de orden público, el Obispo diocesano colaborará con la autoridad civil competente.

Art. 12 – Cuando los presuntos acontecimientos sobrenaturales continuasen durante el curso de la instrucción y si la situación aconsejara intervenciones prudenciales, el Obispo diocesano no debería dudar en tomar aquellas medidas de buen gobierno para evitar manifestaciones incontroladas o dudosas de devoción o el inicio de un culto basado en elementos todavía no definidos.

Fase de evaluación

Art. 13 – El Obispo diocesano, también con la ayuda de los miembros de la Comisión por él instituida, evalúe minuciosamente el material recogido, según los principales criterios de discernimiento mencionados anteriormente (cf. nº 10-23) y los criterios positivos y negativos que siguen, que también deben aplicarse de forma acumulativa.

Art. 14 – Entre los criterios positivos no se deje de juzgar:

1°. La credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser destinatarias de acontecimientos sobrenaturales o estar directamente implicadas en ellos, así como de los testigos escuchados. En particular, debe tenerse en cuenta el equilibrio psíquico, la honestidad y rectitud en la vida moral, la sinceridad, humildad y docilidad habitual hacia la autoridad eclesiástica, la disponibilidad para colaborar con ella y la promoción de un espíritu de auténtica comunión eclesial.

2°. La ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con él.

3° El carácter imprevisible del fenómeno, del que se desprende claramente que no es fruto de la iniciativa de las personas implicadas.

4°. Los frutos de la vida cristiana. Entre ellos se verifique la existencia de un espíritu de oración, conversiones, vocaciones al sacerdocio y a la vida religiosa, testimonios de caridad, así como una devoción sana y frutos espirituales abundantes y constantes. Debe evaluarse la contribución de tales frutos al crecimiento de la comunión eclesial.

Art. 15 – Entre los criterios negativos se verifiquen cuidadosamente:

1°. La posible presencia de un error manifiesto sobre el hecho.

2°. Posibles errores doctrinales. A este respecto, hay que tener en cuenta la posibilidad de que la persona que dice ser destinataria de acontecimientos de origen sobrenatural haya añadido – incluso inconscientemente – elementos puramente humanos a una revelación privada, o algún error de orden natural no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno.

3°. Un espíritu sectario que genera división en el tejido eclesial.

4°. Una evidente búsqueda de beneficio, poder, fama, notoriedad social, interés personal estrechamente ligada al hecho.

5°. Actos gravemente inmorales cometidos en el momento o con ocasión del hecho por el sujeto o sus seguidores.

6°. Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, que puedan haber ejercido una influencia en el presunto hecho sobrenatural, o psicosis, histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.

Art. 16 – Debe considerarse de especial gravedad moral la utilización de supuestas experiencias sobrenaturales o de elementos místicos reconocidos como medio o pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos.

Art. 17 – La evaluación de los resultados de la investigación en el caso de presuntos fenómenos sobrenaturales a que se refiere el art. 7 § 1, se lleve a cabo con cuidadosa diligencia, respetando tanto a las personas implicadas como el examen técnico-científico eventualmente realizado sobre el presunto fenómeno sobrenatural.

Fase conclusiva

Art. 18 – Completada la instrucción y examinados detenidamente los acontecimientos y la información recopilada,[22] considerado también el impacto que los presuntos hechos han tenido en el Pueblo de Dios a él confiado, con especial atención a la fecundidad de los frutos espirituales generados por la nueva devoción que haya podido surgir, el Obispo diocesano, con la ayuda del Delegado, elaborará un informe sobre el presunto fenómeno. Teniendo en cuenta todos los datos del caso, tanto positivos como negativos, redactará un Votum personal sobre el asunto, proponiendo al Dicasterio su juicio final, por regla general, según una de las siguientes fórmulas:[23]

1°. Nihil obstat

2°. Prae oculis habeatur

3°. Curatur

4°. Sub mandato

5°. Prohibetur et obstruatur

6°. Declaratio de non supernaturalitate

Art. 19 – Terminada la investigación, todas las actas relativas al caso examinado se remiten al Dicasterio para la Doctrina de la Fe para la aprobación final.

Art. 20 – Así mismo, el Dicasterio procederá a examinar las actas del caso, evaluando los elementos morales y doctrinales de tal experiencia y el uso que se ha hecho de ella, así como el Votum del Obispo diocesano. El Dicasterio podrá solicitar más información al Obispo diocesano, o pedir otras opiniones, o proceder, en casos extremos, a un nuevo examen del caso, distinto del realizado por el Obispo diocesano. A la luz del examen realizado, procederá a confirmar o no la decisión propuesta por el Obispo diocesano

Art. 21 § 1 – Una vez recibida la respuesta del Dicasterio, a menos que el Dicasterio indique otra cosa, el Obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer al Pueblo de Dios con claridad el juicio sobre los hechos en cuestión.

§ 2 – El Obispo diocesano se encargará de informar a la Conferencia Episcopal nacional sobre la decisión aprobada por el Dicasterio.

Art. 22 § 1 – En el caso que se conceda un Nihil obstat (cfr. art. 18, 1°), el Obispo diocesano prestará la máxima atención a la correcta valoración de los frutos originados por el fenómeno examinado, siguiendo la vigilancia con prudente atención. En este caso, el Obispo diocesano indicará claramente, mediante decreto, la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual culto permitido, precisando que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente».[24]

§ 2 – El Obispo diocesano estará atento también que los fieles no consideren ninguna de las decisiones como un aval al carácter sobrenatural del fenómeno.

§ 3 – El Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno.

Art. 23 § 1 – En caso de que se adopte una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa (cfr. art. 18, 5°-6°), debe ser hecha pública formalmente por el Obispo diocesano, previa aprobación del Dicasterio. Ésta, también, debe redactarse en un lenguaje claro y comprensible para todos, y evaluando la oportunidad de dar a conocer las razones de la decisión tomada y los fundamentos doctrinales de la fe católica, para favorecer el crecimiento de una sana espiritualidad.

§ 2 – Al comunicar cualquier eventual decisión negativa, el Obispo diocesano podrá omitir información que pueda causar un perjuicio injusto a las personas implicadas.

§ 3 – En caso de divulgación continuada de escritos o mensajes, los Pastores legítimos estarán vigilantes de acuerdo con el can. 823 CIC (cfr. cann. 652 § 2; 654 CCEO), reprendiendo los abusos y todo lo que sea perjudicial para la recta fe y las buenas costumbres o de otro modo peligroso para el bien de las almas. A tal fin se puede recurrir a la imposición de los medios ordinarios, incluidos los preceptos penales (cfr. can. 1319 CIC; can. 1406 CCEO).

§ 4 – El recurso en virtud del § 3 es particularmente apropiado cuando la conducta que debe reprobarse se refiere a objetos o lugares relacionados con presuntos fenómenos sobrenaturales.

Art. 24 – Cualquiera que sea la decisión aprobada, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, tiene el deber de seguir vigilando el fenómeno y a las personas implicadas, ejerciendo específicamente su potestad ordinaria.

Art. 25 – En caso que los presuntos fenómenos sobrenaturales puedan atribuirse con certeza a un intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines (ej. lucro y otros intereses personales), el Obispo diocesano aplicará, caso por caso, la legislación canónica penal vigente.

Art. 26 – El Dicasterio para la Doctrina de la Fe tiene la facultad de intervenir motu proprio, en cualquier momento y en cualquier estado de discernimiento sobre presuntos fenómenos sobrenaturales.

Art. 27 – Las presentes Normas sustituyen íntegramente las precedentes del 25 de febrero de 1978.

El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al suscrito Prefecto, junto al Secretario para la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el día 4 de mayo de 2024, ha aprobado las presentes Normas, decididas en la Sesión Ordinaria de este Dicasterio en fecha 17 de abril de 2024, y ha ordenado su publicación, estableciendo que éstas entren en vigor el 19 de mayo de 2024, en la solemnidad de Pentecostés.

Dado en Roma, en la Sede del Dicastero para la Doctrina de la Fe, el 17 de mayo de 2024.
Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto

Mons. Armando Matteo
Secretario para la Sección Doctrinal

Diócesis Málaga

@DiocesisMalaga
Más noticias de: Iglesia Universal