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Inmatriculaciones de bienes de la Iglesia

Catedral de Málaga // S. FENOSA
Publicado: 20/09/2018: 32991

Informe sobre las inmatriculaciones de bienes eclesiásticos realizadas según el artículo 206 de la Ley Hipotecaria (1998)

1.- El Registro de la Propiedad, tal y como lo conocemos hoy en día, se creó por medio de la ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. Su inicio fue sobre la base y precedente de las antiguas contadurías de Hipotecas.

2.- El proceso desamortizador, llevado a cabo en el siglo XIX por los gobiernos de España, supuso el cambio de titularidad de miles de fincas rústicas y urbanas, propiedad de la Iglesia católica y de las entidades públicas, creándose la necesidad de publicitar a sus nuevos propietarios una parte importante de la propiedad inmobiliaria.

3.- Tradicionalmente ni el Estado ni la Iglesia católica consideraron necesaria la inscripción en el Registro de la propiedad de los bienes inmuebles que formaban parte de su patrimonio, por razones diversas: en primer lugar, porque era por todos conocido el titular dominical de esos bienes, con notoriedad de hecho; en segundo lugar, y con relación a los bienes de la Iglesia, la mayoría de estos inmuebles eran templos destinados al culto, por lo que estaban fuera del comercio. Y lo más importante, la propia legislación hipotecaria no permitía su inscripción.

4.- El Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que ha reformado el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, ha suprimido la excepción contenida en el art. 5.4 RH, por considerarla inconstitucional, relativa a la inscripción de los bienes públicos, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio del Estado y de las entidades locales. Esta misma excepción la ha aplicado a los bienes de la Iglesia católica, quien, a pesar de la desamortización, que expolió gran parte de sus bienes, conservó algunas propiedades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

5.- La Ley Hipotecaria de 1998, en su Art. 206 LH, no concede ningún privilegio a la Iglesia católica, porque no afecta a la totalidad de los bienes de la Iglesia; sólo lo hace respecto a los bienes adquiridos por la Iglesia antes de la promulgación de la primera ley hipotecaria en el siglo XIX, que carecen de título escrito de dominio. Estas inmatriculaciones o inscripciones registrales se han hecho siempre sobre bienes que la Iglesia católica ha venido poseyendo desde tiempo inmemorial, pública, pacífica y notoriamente, a la vista de todos y con la conciencia de todos de que eran de la Iglesia (catedrales, iglesias, parroquias, conventos, oratorios, seminarios, ermitas etc.).

6.- El hecho de haberse realizado inmatriculaciones de bienes eclesiásticos, que no habían podido tener acceso hasta ese momento al Registro de la Propiedad por imposibilidad legal, algunos de los cuales están incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, no ha supuesto cambio alguno en la gestión, financiación y conservación de los mismos, ya que la inmatriculación solo ha venido a consolidar una situación existente ya desde tiempo inmemorial.

7.- Por tanto, no ha habido impacto alguno en la gestión, conservación y difusión de los bienes incluidos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, puesto que lo que se ha hecho es convertir en una situación de derecho lo que históricamente era una situación de hecho.

8.- Para poder inscribir un inmueble por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria es “condición necesaria” que el inmueble se encuentre inscrito en el Catastro; y el acceso al Catastro no lo ha realizado la Iglesia sino la autoridad civil, a través de sus funcionarios, que se han basado en hechos, tradición, costumbre, signos y cualquier otra prueba que han considerado válida.

9.- Por ello, han sido los funcionarios públicos los que han acreditado previamente la propiedad de la Iglesia sobre esos bienes al incorporarlos al Catastro con esa titularidad; y, posteriormente, la Iglesia los ha podido inscribir legalmente en el Registro de la Propiedad en base a esa inscripción anterior. Si el inmueble no está previamente inscrito en el Catastro, el Registrador de la Propiedad no lo inscribe.

10.- No se han realizado inmatriculaciones que no hayan cumplido estrictamente con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y los artículos 303 y ss. de su Reglamento, habiéndose encargado de velar por ello los Registradores de la Propiedad, cuya misión, entre otras, es velar por la legalidad de las operaciones que tienen acceso al Registro. Dudar de esto sería dudar de la forma de actuar y de aplicar la Ley de todo este colectivo con un prestigio secular en nuestro país.

11.- La inmatriculación de bienes eclesiásticos sirve, entre otras cosas, para dar seguridad jurídica y protección a los bienes frente a injerencias de terceros que los puedan invadir o perjudicar, con lo que se cumple el deber de protección de los mismos, que exige la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

12.- No obstante, la Ley Hipotecaria es garantista, de modo que permite a quien se considere poseedor de mejor derecho sobre el bien inmatriculado, poder recurrir la inscripción. En la Diócesis de Málaga nadie ha recurrido bien alguno inmatriculado.

13.- La Iglesia católica se encuentra sometida, como cualquier otra persona pública o privada, a lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, velando por la conservación, protección, salvaguarda y difusión del Patrimonio Eclesiástico.

14.- La Iglesia católica cumple los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, proveyendo con sus propios recursos la conservación de su patrimonio; y aunando esfuerzos con las administraciones públicas para lograr este fin.

15.- Y a la vez la Iglesia católica garantiza la difusión del significado religioso, cultural e histórico de sus bienes, que se encuentran al servicio, tanto de los fieles, como de cualquier otra persona

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